“…En este delito [encubrimiento propio] está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con estos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a este (elemento subjetivo). Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el Sentenciante, el tipo penal citado, la sentencia de la Sala de Apelaciones y lo manifestado por la entidad casacionista, se determina que, es errónea la calificación jurídica efectuada por el a quo y confirmada por el ad quem, debido a que, del hecho acreditado no se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del punible de encubrimiento propio (…) en el caso de estudio, el hecho imputado al acusado por sí solo constituye el ilícito principal, por lo que queda descartado que su participación sea en calidad de encubridor. Además, no existe el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento del sujeto activo que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. (…), se concluye que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de encubrimiento propio…”